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El TAD estima el recurso de Miguel Galán contra el censo electoral

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El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha estimado el recurso de Miguel Galán contra el censo electoral de la Federación Española de Fútbol (RFEF) y acuerda retrotraer las actuaciones para que la Comisión Electoral dicte una resolución ajustada a derecho sobre la reclamación de este.

Galán, presidente del Comité Nacional de Entrenadores (CENAFE), anunció este viernes la resolución del TAD, tribunal al que recurrió la decisión de la Comisión Electoral de la RFEF, adoptada el 9 de abril, que no admitió su impugnación del censo y la solicitud de que se diera de baja a los asambleístas que habían perdido esa condición.

La decición del TAD hecha pública hoy implica que el proceso se retrotraiga hasta ese momento, para que la Comisión Electoral dicte un acuerdo sobre la reclamación de Galán, que ya tuvo un pronunciamiento del TAD el pasado día 15, explicaron a EFE fuentes jurídicas.

El TAD resolvió entonces que «los sujetos a los que se refieren los recurrentes no han causado baja de la Asamblea General, en la medida en que no se ha dictado resolución declarando la pérdida de la condición por la que fueron elegidos».

El tribunal abundó en que la Asamblea General puede seguir funcionando válidamente», aún cuando algunos de sus miembros hayan causado baja y no se haya procedido a la cobertura de las vacantes, «siempre que alcance el quórum mínimo exigido en cada caso, ya que no existe una obligación de cubrir las vacantes previamente a la convocatoria de elecciones».

Para no admitir el recurso de Galán la Comisión Electoral alegó que podría haber un defecto en el modo de proponerlo, así como que la misma cuestión había sido objeto de otro recurso idéntico por los mismos recurrentes ante el TAD, órgano superior jerárquico, lo que obligaba a la misma a abstenerse de su resolución y a proceder a la inadmisión del escrito.

En contra del criterio de la Comisión Electoral el TAD mantiene ahora que «no es posible inadmitir un recurso por la existencia de un defecto en su interposición» y añade que «en estos casos, se debe conceder un trámite de subsanación o proceder a tramitar el mismo si de su contenido no puede deducirse o corregirse fácilmente su error».

«En el presente caso, de la documentación aportada por los recurrentes, se hace ver con claridad que la reclamación presentada iba dirigida a la Comisión Electoral, por lo que la inclusión en el petitum del mismo del Tribunal Administrativo del Deporte no debería ser obstáculo para su tramitación, no siendo en ningún caso ajustado a Derecho que se proceda a inadmitir el recurso por tal motivo», añade

El tribunal afirma que no puede compartirse la tesis de la Comisión Electoral de que, ante la existencia de una cuestión pendiente de resolver ante el propio TAD, «existe una obligación de abstenerse de resolver por el mecanismo de litispendencia, creando una suerte de prejudicialidad que sólo opera en los supuestos en los que se suspende el procedimiento ante la concurrencia de un bis in idem con un proceso penal».

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